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viernes, 15 de abril de 2011

Ley Nº 16.986 - Ley de Amparo

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LEY Nº 20.972 - Ley de Acefalia

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Ley Nº 24.620 - Convócase a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, a la elección de un Jefe y Vice-Jefe de Gobierno y sesenta representantes que

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Ley 24.588 - LEY QUE GARANTIZA LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

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Ley Nº24.309 - Declaración de la necesidad de su reforma.

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Pacto de Olivos

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ACUERDO DE SAN NICOLÁS DE LOS ARROYOS

ACUERDO DE SAN NICOLÁS DE LOS ARROYOS

1º de junio de 1852 (por pedido de Urquiza, se firma con fecha 31 de mayo de 1852 para que la conmemoración del presente acuerdo entre en los de la Semana de Mayo)

Los infrascriptos, Gobernadores y Capitanes Generales de las Provincias de la Confederación Argentina, reunidos en la cuidad de San Nicolás de los Arroyos por invitación especial del Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores de la República, Brigadier General D. Justo José Urquiza, a saber el mismo Exmo. Señor General Urquiza como Gobernador de la Provincia de Entre-Ríos, y representando la de Catamarca, por Ley especial de esta Provincia el Exmo. Señor Dr. D. Vicente López, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires; el Excmo. Señor General D. Benjamín Virasoro, Gobernador de la Provincia de Corrientes; el Exmo. Señor General D. Pablo Lucero, Gobernador de la Provincia de San Luis; el Exmo. Señor General D. Nazario Benavides, Gobernador de la Provincia de San Juan; el Exmo. Señor General D. Celedonio Gutiérrez, Gobernador de la Provincia de Tucumán; el Exmo. Señor D. Pedro Pascual Segura, Gobernador de la Provincia de Mendoza; el Exmo. Señor D. Manuel Taboada, gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, el Exmo. Señor D. Manuel Vicente Bustos, Gobernador de la Provincia de La Rioja; el Exmo. Señor D. Domingo Crespo, Gobernador de la Provincia de Santa- Fé. Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que, con arreglo a los tratados existentes, y al voto unánime de todos los Pueblos de la República ha de sancionar la constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos, como pertenecientes a una misma familia; que establezca y defina los altos poderes nacionales y afiance el orden y prosperidad interior; y la respetabilidad exterior de la Nación.
Siendo necesario allanar previamente las dificultades que puedan ofrecerse en la práctica, para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de la Soberanía durante el periodo constituyente.
Teniendo presente las necesidades y los votos de los Pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y de toda justicia. Hemos concordado y adoptado las resoluciones siguientes:

1ª.
Siendo una Ley fundamental de la República, el Tratado celebrado en 4 de Enero de 1831, entre las Provincias de Buenos Aires, Santa-Fé y Entre-Ríos por haberse adherido a él, todas las demás Provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el Exmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores, para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.

2ª.
Se declara que, estando en la actualidad todas las Provincias de la República, en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto en el artículo 16 del precitado Tratado, de arreglar por medio de un Congreso General Federativo, la administración general del País, bajo el sistema federal; su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las Provincias.

3ª.
Estando previstos en el artículo 9 del Tratado referido, los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio interior y reciproco de las diversas provincias argentinas; y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema restrictivo seguido en alguna de ellas, queda establecido: que los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los penados de toda especie que pasen por el territorio de una Provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten: y que ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

4ª.
Queda establecido que el Congreso General Constituyente, se instalará en todo el mes de Agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandará hacer desde luego en las respectivas Provincias, elección de los Diputados que han de formarlo, siguiéndose en cada una de ellas las reglas establecidas por la Ley de elecciones, para los Diputados de las Legislaturas Provinciales.

5ª.
Siendo todas las provincias iguales en derechos, como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos Diputados por cada Provincia.

6ª.
El Congreso sancionará la Constitución Nacional, a mayoría de sufragios; y como para lograr este objeto seria un embarazo insuperable, que los Diputados trajeran instrucciones especiales, que restringieran sus poderes, queda convenido, que la elección se hará sin condición ni restricción alguna; fiando a la conciencia, al saber y el patriotismo de los Diputados, el sancionar con su voto lo que creyesen más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamos.

7ª.
Es necesario que los Diputados estén penetrados de sentimientos puramente nacionales, para que las preocupaciones de localidad no embaracen la grande obra que se emprende: que estén persuadidos que el bien de los Pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo: que estimen la calidad de ciudadanos argentinos, antes que la de provincianos. Y para que esto se consiga, los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios y emplearán toda su influencia legítima, a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente.

8ª.
Una vez elegidos los Diputados e incorporados al Congreso, no podrán ser juzgados por sus opiniones, ni acusados por ningún motivo, ni autoridad alguna; hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus personas serán sagradas e inviolables, durante este periodo. Pero cualquiera de las Provincias podrá retirar sus Diputados cuando lo creyese oportuno; debiendo en este caso sustituirlos inmediatamente.

9ª.
Queda a cargo del Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación el proveer a los gastos de viático y dieta de los Diputados.

10ª.
El Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación instalará y abrirá las Sesiones del Congreso, por si o por un delegado, en caso de imposibilidad; proveer a la seguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para la organización de las oficinas de su despacho, y tomará todas aquellas medidas que creyere oportunas para asegurar el respeto de la corporación y sus miembros.

11ª.
La convocación del Congreso se hará para la Cuidad de Santa Fe, hasta que reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su residencia.

12ª.
Sancionada la Constitución y las Leyes orgánicas que sean necesarias para ponerla en práctica, será comunicada por el Presidente del Congreso, al Encargado de las Relaciones Exteriores, y éste la promulgará inmediatamente como ley fundamental de la Nación haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el primer Presidente Constitucional de la República, y el Congreso Constituyente cerrara sus sesiones, dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las Leyes orgánicas que hubiere sancionado.

13ª.
Siendo necesario dar al orden interior de la República, a su paz y respetabilidad exterior, todas la garantías posibles, mientras se discute y sanciona la Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por si cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones, para mantener en sus respectivas Provincias la paz pública, y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o discordia; y propendiendo a los olvidos de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de los Pueblos Argentinos.

14ª.
Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una ú otra Provincia, o por sublevaciones dentro de la misma Provincia, queda autorizado el Encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran, para restablecer la paz, sosteniendo las autoridades, legalmente constituidas, para lo cual, los demás Gobernadores, prestarán su cooperación y ayuda en conformidad al Tratado de 4 de enero de 1831.

15ª.
Siendo de la atribución del Encargado de las Relaciones Exteriores representar la Soberanía y conservar la indivisibilidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el período Constituyente, y defender la República de cualquiera pretensión extranjera, y velar sobre el exacto cumplimiento del presente Acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones, el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud, queda acordado, que el Excmo. Señor General D. Justo José Urquiza, en el carácter de General en Jefe de los Ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada Provincia, las cuales serán consideradas desde ahora como partes integrantes del Ejército Nacional. El General en Jefe destinará estas fuerzas del modo que lo crea conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyere necesario aumentarlas, podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias, así como podrá también disminuirlas si las juzgare excesivas en su numero ú organización.

16ª.
Será de las atribuciones del Encargado de las Relaciones Exteriores, reglamentar la navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los intereses y seguridad del territorio y de las rentas fiscales, y lo será igualmente la Administración General de Correos, la creación y mejora de los caminos públicos, y de postas de bueyes para el transporte de mercaderías.

17ª.
Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del Encargado de las Relaciones Exteriores en la dirección de los negocios nacionales durante el período Constituyente, el que haya establecido cerca de su persona un Consejo de Estado, con el cual pueda consultar los casos que le parezcan graves: quedando facultado el mismo Exmo. Señor para constituirlo nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia, puedan desempeñar dignamente este elevado cargo, sin limitación de número.

18ª.
Atendidas las importantes atribuciones que por este Convenio recibe el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve: que su título sea de Director Provisorio de la Confederación Argentina.
19ª.
Para sufragar a los gastos que demanda la administración de los negocios nacionales declarados en este acuerdo, las Provincias concurrirán proporcionalmente con el producto de sus Aduanas exteriores, hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales. Del presente Acuerdo se sacarán quince ejemplares de un tenor destinados: uno al Gobierno de cada Provincia y otro al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dado en San Nicolás de los Arroyos, a treinta y un días del mes de Mayo de mil ochocientos cincuenta y dos. Justo José Urquiza, por la Provincia de Entre Ríos, y en representación de la de Catamarca; Vicente López; Benjamín Virasoro; Pablo Lucero; Nazario Benavides; Celedonio Gutiérrez; Pedro P. Segura; Manuel Taboada; Manuel Vicente Bustos; Domingo Crespo.

Artículo adicional al Acuerdo celebrado entre los Exmos. Gobernadores de las Provincias Argentinas, reunidas en San Nicolás de los Arroyos.

Los Gobiernos y Provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representados en él, serán invitados a adherir por el Director Provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a éste respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales. Dado en San Nicolás de los Arroyos, a treinta y un días del mes de Mayo del año mil ochocientos cincuenta y dos. Justo José Urquiza, por la Provincia de Entre Ríos, y en representación de la de Catamarca; Vicente López; Benjamín Virasoro; Pablo Lucero; Nazario Benavides; Celedonio Gutiérrez; Pedro P. Segura; Manuel Taboada; Manuel Vicente Bustos; Domingo Crespo.

miércoles, 6 de abril de 2011

Tratados de Río de Janeiro (12 de octubre de 1852)

Según José María Rosa, estos cinco Tratados son una vergüenza diplomática:

En el de “límites” se ceden las Misiones Orientales a Brasil. Urquiza, por una “garantía de cumplimiento”, del 15 de Mayo de 1852 renunció a los derechos argentinos, y se adjudica al Imperio la plena propiedad de la zona norte del Chuy, la laguna Mirím y el río Yaguarón.

En el de “alianza” se “garantiza la nacionalidad oriental” con el derecho de intervención militar brasilera en los conflictos internos urugayos.

En el de “subsidios” se le entrega dinero al gobierno de la Defensa, que sería reembolsado por el gobierno constitucional al 6% anual, y mientras no se pagase la deuda, Brasil intervendría las finanzas uruguayas “para mejor asegurar la reconstrucción del Estado Oriental”.

Por el de “comercio y navegación” los estancieros brasileros con propiedades en el Estado Oriental no pagarían impuestos por la explotación de sus haciendas, y quedaban exentos de milicias, contribuciones y requisiciones militares, sería común la navegación del Plata y del Uruguay (que no era el limítrofe) y no así las aguas limítrofes (laguna Mirím y río Yaguarón) que serían exclusivamente brasileñas; la Isla Martín García “sería neutralizada”.

Por el tratado de “extradición” además de la devolución de criminales, se hacía la de esclavos brasileños fugados al territorio oriental, entregados a simple requisición y sin trámites engorrosos; los esclavos no perdían su condición por el hecho de pisar territorio oriental, no obstante encontrarse abolida la esclavitud en él, y podrían los estancieros brasileros tener en sus estancias uruguayas los esclavos que quisiesen con régimen servil.


Fuentes:
Rosa José María, La Guerra del Paraguay. p.91

Protocolo de Palermo (06/04/1852)

Los infrascriptos, Gobernador Provisorio de la Provincia de Buenos Aires, Camarista Dr. D. Vicente Lopez, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre-Rios, General en Gefe del Ejército Aliado Libertador, Brigadier D. Justo José de Urquiza, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Corrientes, Mayor General de dicho Ejército, General Don Benjamín Virasoro, y el Dr. Manuel Leiva, revestido de Plenos Poderes para representar al Exmo. Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Santa Fé, Ciudadano Don Domingo Crespo, reunidos en conferencia en Palermo de San Benito, residencia actual del Exmo. Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre-Ríos, Brigadier D. Justo José de Urquiza, para considerar la situación presente de la República, después de la caída del Poder Dictatorial ejercido por el ex Gobernador D. Juan Manuel Rosas, y ocurrir a la necesidad más urgente de organizar la autoridad que, en conformidad a los pactos y leyes fundamentales de la Confederación, la representante en sus relaciones externas con las demás Potencias amigas, con las que tiene que mantener y cultivar los vínculos de amistad que las unen, y además, promover otros arreglos proficuos a esas mismas relaciones, contrayendo compromisos útiles que las cimenten, y considerando:

1°) Que el Derecho Público Argentino, desde que se instaló el Congreso General en la Provincia de Tucumán, y se declaró allí la Independencia Nacional de todo otro Poder extraño, hasta la celebración del Tratado de 4 de enero de 1831, sobre el punto de la autoridad competente para la dirección de esos importantes asuntos, ha variado, según las diversas faces que ha tenido la revolución de la República.

2°) Que esta parte del Derecho Público Constitucional de la República, pareció asumir un carácter más definido, desde que el Congreso General Constituyente promulgó la Ley Fundamental de 23 de enero de 1825, por la que se encomendó provisoriamente, y hasta la elección del Poder Ejecutivo Nacional, al Gobierno de Buenos Aires, entre otras facultades, la del desempeño de todo lo concerniente a negocios extranjeros, nombramiento y recepción de Ministros, y la de celebrar Tratados, quedando su ratificación sujeta a la autorización del Congreso.

3°) Que al disolverse el Congreso Nacional, y con él, la Presidencia de la República, reemplazándola con una autoridad Provisoria hasta la reunión de una Convención Nacional, la Ley de 3 de julio de 1827, declaró que las funciones de esta autoridad se limitarían a lo concerniente a la paz, guerra, relaciones exteriores y hacienda nacional, y que posteriormente por la Ley Provincial de Buenos Aires, de 27 de agosto de 1827, se dispuso que hasta la resolución de las Provincias, quedaba el Gobierno de Buenos Aires, encargado de todo lo que concierne a guerra nacional, y a relaciones exteriores.

4°) Que aun cuando desde esa fecha hasta el 4 de enero de 1831, las Provincias Confederadas estipularon entre sí, diversos tratados, no se fijó en ellos de un modo uniforme, la autoridad que debiera seguir cultivando esas relaciones, y estipulando en nombre de la República, con los Poderes Extranjeros, y que el mencionado Pacto denominado comunmente de la Liga Litoral, a que se adhirieron todas las provincias de la República, confirió a la Comisión reunida en Santa Fe, las atribuciones que el Congreso General tenía, en la época de su existencia, detallándolas por su artículo 16, y que esa misma Comisión dejó al Gobierno de Buenos Aires la dirección de esos negocios exteriores, sometiendo sus actos a la aprobación de ella, mientras que permaneció reunida.

5°) Que posteriormente a su disolución y en la época de la primera Administración del Dictador D. Juan Manuel Rosas, los Pueblos y Gobiernos Confederados que habían aceptado expresamente ese tratado, encargaron nuevamente el Gobierno de Buenos Aires, la dirección de los Negocios Exteriores de la República, como consta de las comunicaciones que obran en los archivos del Departamento de Relaciones Exteriores del Gobierno de Buenos Aires que han tenido a la vista, con cuya facultad ha seguido sin interrupción, hasta que fue modificada por la casi totalidad de los mismos Gobiernos Confederados, a quienes se les arrancó la concesión de que esa alta prerrogativa fuese delegada a la persona del Dictador, y no ya al Gobierno de Buenos Aires, que no existía de hecho ni de derecho; pues aquel había conculcado todas sus leyes y arrebatado todos los Poderes Públicos, en cuyo estado fue sorprendido por la grandiosa victoria de Monte Caseros, en 3 de febrero último.

6°) Que la desaparición de la escena política, de Don Juan Manuel Rosas, anuló de hecho esa facultad, que se había arrogado su persona, y restituyó a los pueblos su respectiva parte de Soberanía nacional, pudiendo en tal virtud delegarla en el Gobierno Confederado que gustasen y estuviese en mejor aptitud de representar y defender sus derechos en el extranjero.

7°) Que el ejercicio de este derecho fue desde luego puesto en planta, por los Gobiernos de Entre-Ríos y Corrientes, autorizando plenamente este en Mayo de 1851, al Exmo. Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre-Ríos, para que lo representase en todo cuanto pudiese tener relación con los intereses políticos de la misma Provincia, y de la Confederación Argentina, autorización que fue puesta en ejercicio en los convenios celebrados en Mayo y Noviembre del mismo año, entre el Brasil, la República Oriental, y las mencionadas Provincias.

8°) Que la de Santa Fé, de acuerdo con las demás signatarias del Tratado de 4 de enero de 1831, pacto fundamental de la Confederación Argentina, autorizó al Gobierno Provisorio de Buenos Aires, para que continuase en la dirección de esos negocios, hasta un acuerdo posterior, en vista de los respectivos pronunciamientos de las demás Provincias a consecuencia del gran suceso ocurrido por la victoria del Grande Ejército en los campos de Morón, lo que dicho Gobierno ha verificado hasta el presente con aprobación de todos.

9°) Que habiéndose pronunciado ya la voluntad de todas las Provincias Confederadas, adhiriéndose a la política pacífica y de orden, inaugurada por el Exmo. Señor General D. Justo José de Urquiza, como resulta de las notas de sus respectivos Gobiernos, y de las autorizaciones que se han recibido, confiando la dirección de los asuntos exteriores de la República, y hasta la reunión del Congreso Nacional Constituyente, ala persona del Exmo. Señor General D. Justo José de Urquiza.

RESUELVEN:

Que para dejar restablecido este importante Poder Nacional, y alejar todo motivo de duda y ansiedad, dando garantías positivas a los Poderes Extranjeros, que se hallan, o pueden hallarse, en relaciones con la República, y que sus compromisos y estipulaciones revistan un carácter obligatorio para la misma Confederación, quede autorizado el expresado Exmo. Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre-Ríos, General en Jefe del Ejército Aliado Libertador, Brigadier D. Justo José de Urquiza, para dirigir las Relaciones Exteriores de la República, hasta tanto que, reunido el Congreso Nacional, se establezca definitivamente el Poder a quién competa el ejercicio de este cargo.

Acordaron en seguida, que cada uno de los Gobiernos signatarios del Tratado de 4 de enero de 1831, procediese inmediatamente al nombramiento del Plenipotenciario que debe concurrir a formar la Comisión Representativa de los Gobiernos, para que reunida esta en la Capital de la Provincia de Santa Fé, entre desde luego en el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, según el art. 16 del mismo tratado. Y finalmente que la presente resolución, firmada por los Gobernadores y Plenipotenciario infrascripto, sea circulada a los Gobiernos Confederados, para su conocimiento y aprobación, y que hasta que esta se haya obtenido, los Poderes signatarios de este Protocolo, y los Gobiernos de Salta y Córdoba, reasuman en si, como reasumen, toda la responsabilidad y trascendencia de este acto, obligándose, como se obligan, a cumplir por si, los compromisos que celebraren con las naciones y gobiernos extranjeros amigos, a cuyos agentes, asi como a todos los gobiernos con quienes la Confederación estuviese en relación, se les comunique en debida forma.

Para cuya validez y firmeza, firman este Protocolo, en cuatro ejemplares, en Palermo de San Benito, a seis días del mes de abril del año del señor mil ochocientos cincuenta y dos.

Justo José DE Urquiza
Vicente López
Benjamín Virasoro
Manuel Leiva

Tratado Southern-Arana (14/11/1849)

La letra del tratado

Con motivo de la intervención anglo-francesa al Río de La Plata, el 24 de noviembre de, tras larga negociación, 1849 se firma del Tratado Southern-Arana.

El Exmo. Sr. Gobernador y Capitán General de la provincia de Buenos Aires, Encargado de Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina y su Magestad la Reyna de la Gran Bretaña, deseando concluir las diferencias existentes y restablecer las perfectas relaciones de amistad, en conformidad a los deseos manifestados por ambos gobiernos y habiendo declarado el de S. M. Británica no tener objetos algunos separados o egoístas en vista, ni ningún otro deseo que ver establecidas con seguridad la paz e independencia de los Estados del Río de la Plata, tal como son reconocidos por tratados, han nombrado al efecto por sus plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Gobernador y Capitán General de la provincia de Buenos Aires, al Ministro de Relaciones Exteriores, Camarista Dr. D. Felipe Arana y S. M. la Reina de la Gran Bretaña, al Exino. señor Ministro Plenipotenciario nombrado por su Magestad cerca del Gobierno de la Confederación, caballero don Henrique Southern, quienes después de haber comunicado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:

Art. I Habiendo el Gobierno de S. M. Británica, animado del deseo de poner fin a las diferencias que han interrumpido las relaciones políticas y comerciales entre. los dos paises, levantado el día quince de Julio de mil ochocientos cuarenta y siete, el bloqueo que había establecido en los puertos de las dos Repúblicas del Plata, dando así una prueba de sus sentimientos conciliatorios; al presente se obliga, con el mismo espíritu amistoso, a evacuar definitivamente la Isla de Martín García, a devolver los buques de guerra argentínos que están en su posesión, tanto como sea posible en el mismo estado en que fueron tomados, y a saludar al pabellón de la Confederación Argentina con veinte y un tiros de cañón. Art. II Por las dos partes contratantes serán entregados a sus respectivos dueños, todos los buques mercantes con sus cargamentos, tomados durante el bloqueo.

Art. III Las divisiones auxiliares argentinas existentes en el Estado Oriental, repasarán el Uruguay cuando el Gobierno Francés desarme a la Legión Extrangera y todos los demás extrangeros que se hallen con las armas y formen guarnición de la ciudad de Montevideo, evacue el territorio de las dos Repúblicas del Plata, abandone su posición hostil, y celebre un tratado de paz. El Gobierno de S. M. Británica, en caso necesario, se ofrece a emplear sus buenos oficios para conseguir estos objetos, con su aliada la República francesa.

Art. IV El Gobierno de S. M. reconoce ser la navegación del Río Parand una navegación interior de la Confederación Argentina, y sujeta solamente a sus leyes y refflamentos, lo mismo que la del Río Uruguay en común con el Estado Oriental. Art. Y Habiendo declarado el Gobierno de S. M. Británica que dá libremente reconocido que la República Argentina se halla en el goce y ejercicio incuestionable de todo derecho, ora de paz o guerra, poseído por cualquiera nación independiente; y que si el curso de los sucesos en la República Oriental ha hecho necesario que las Potencias Aliadas interrumpan por cierto tiempo el ejercicio de los derechos beligerantes de la República Argentina, queda plenamente admitido que los principios bajo los cuales han obrado, en iguales circunstancias habrían sido aplicables ya a la Gran Bretaña o a la Francia; queda convenido que el Gobierno Argentino, en cuanto a esta declaración, reserva sus derechos para discutirlo oportunamente con el de Gran Bretaña en la parte relativa a la aplicación del principio.

Art. VI A virtud de haber declarado el Gobierno Argentino que celebraría esta convención siempre que su aliado el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, Brigadier don Manuel Oribe, estuviese previamente conforme con ella, siendo esto para el Gobierno Argentino una condición indispensable en todo arreglo de las diferencias existentes, procedió a solicitar el avenimiento de su referido aliado, y habiéndolo obtenido se ajusta y concluye la presente. Art. VII Mediante esta convención, queda restablecida la perfecta amistad entre el Gobierno de la Confederación y el de S. M. Británica, a su anterior estado de buena inteligencia y cordialidad.

Art. VIII La presente Convención será ratificada por el Gobierno Argentino a los quince días de presentada la ratificación del S. M. Británica, y ambas se canjearán.

Art. IX En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan esta Convención en Buenos Aires, a veinte y cuatro de Noviembre del año del Señor mil ochocientos cuarenta y nueve.

(L. S.) Felipe Arana. (L. S.) Henry Southern. (1)

Debate en el parlamento inglés

El proyecto fue remitido a Londres el 3 de marzo de 1849, y el 22 de febrero de 1850, a instancias de Palmerston, se lleva a cabo una interpelación en la Cámara de los Lores. El conde Aberdeen dijo entender por palabras del subsecretario de relaciones exteriores, Iansdowne, que el tratado concluido aunque todavía no ratificado, era entre Inglaterra y la Argentina pero excluía al Uruguay, lo que le parecía alarmante, pues coma a todos los europeos le preocupaba que no se dejaran ambas márgenes del Plata bajo de una sola jurisdicción política; censura la falta de concierto con Francia (no por francofilia, sino al contrario por. desc¿nfianza de que, una vez excluida por Inglaterra, aquélla prosiguiera por su cuenta una política colonizadora, lo que afirma aduciendo declaraciones de legisladores y gobernantes franceses en el reciente debate de la Asamblea) ; dijo preferir la presencia de los franceses en Montevideo, a la de Rosas; y declaró insoportable el insulto del dictador argentino al agente inglés sufrido durante más de un año. (Irazusta, Julio: Vida política de Juan Manuel de Rosas.t.VII..p.325)

Lo más interesante de este debate entre los Lores es la declaración que las palabras de Aberdeen le arrancaron a Lord Howden, que conocemos por al versión del Times.

Lord Howden se dirigió a la Cámara por algún tiempo, pero solamente pudimos oír algunas frases sueltas de su discurso, de las cuales apenas podemos hacer uso, ignorando el propósito con que las usó. Le oímos denunciar la expedición pirática en el Río Paraná como uno de los ataques más groseros contra un Estado independiente que hayan sido cometidos jamás, y declarar que los resultados esperados de ella en abrir a nuestro comercio el gran continente del Paraguay, que se presenta a la distancia como un vasto panorama, fueron puramente ilusorios. Fue una grosera infracción del derecho de gentes, e irritó al General Rosas en un tiempo en que nuestro objeto era apaciguarlo. El no se sorprendía que después de tal ocurrencia, el General Rosas haya sido algo minucioso en la fraseología de nuestro tratado, particularmente respecto a los ríos que corren por los territorios de diferentes poderes. El esperaba que la Francia convendría en el mismo tratado en que nosotros habíamos consentido, porque estaba muy seguro de que nosotros, al firmar aquel tratado, habíamos arreglado la cuestión. El había visto recientemente que en la Asamblea Francesa habían sido recibidas como hechos muchas aserciones respecto del tratamiento que el General Rosas daba a los Europeos, cuando por su propia experiencia sabía que eran enteramente destituidas de verdad. El sabía muchos casos en los cuales el General Rosas había ofrecido a los Europeos toda clase de cuidados y protección; y creía que el tratado que habíamos celebrado con aquel Jefe sería observado religiosamente por él en todas sus estipulaciones. En este tiempo en que solamente había 200 ó 300 miserables orientales dentro de la ciudad de Montevideo, podía ser necesario que aquella plaza tuviese la protección de una potencia extranjera; pero si los habitantes ricos e inteligentes que estaban en el campo del General Oribe lograban la entrada a la ciudad, no había temor de que entregasen su independencia al Gobierno de ,Buenos Aires, a la Asamblea Nacional de Francia, a una corporación de especuladores comerciales, o cualquiera otro. (2)

Dos días más tarde, el Daily News de Londres epilogaba acertadamente sobre el debate, diciendo que Aberdeen hacía mal en "agravar las dificultades de una cuestión, por la discusión parcial de la otra", cuando Inglaterra estaba por desgracia empeñada en una coerción a Grecia, "no solamente separada de los franceses, sino también desagradable para ellos". Y agrega:

Las vistas de los franceses sobre Montevideo son suficientemente patentes..M. Thiers las desenvolvió y confesó francamente. La Francia necesita colonias; la Francia necesita marina. Para tener un poder naval debe ejercer dominio en algún punto distante del globo y Sudamérica es el último campo, desocupado por los poderes naUcs de Europa. Para'conseguir este poder naval Thiers ha prometido hace tiempo, y ahora propone por plan el hacer a Montevideo tan independiente y tan francés como sea posible…No necesitamos demostrar el descaro, la desconsideración y lo absurdo de semejante plan.

Luego historia la intervención desde sus comienzos, y afirma que ningún estadista la quiso; pero que en todos los casos cedieron a razones políticas de orden interior en cada uno de los países; y le reprocha a Aberdeen haber dicho que prefería en Montevideo la presencia de los franceses a la de Rosas, por temor a que el caudillo porteño cerrara los ríos al comercio inglés, cuando si hay algo seguro es que los franceses podrían cortarlo, como lo han hecho en Argel, pero no Rosas, cuyo cierre de los ríos obedeció a razones circunstanciales.

Este escollo levantado por la oposición al tratado Southern Arana no iba a estorbar la conclusión del arreglo anglo argentino, pero los obstáculos mucho mayores que los opositores en la Asamblea nacional de Francia siguieron poniendo incansablemente a los arreglos de Lepredour con Rosas y Oribe, demoraron aún por muchos meses la aprobación de la tarea desarrollada en el Plata por el contralmirante francés. (Ibídem.p.327)

(1) Archivo Americano, Nueva Serie, N° 21, ps. 135 139, con los textos destinados al gobierno argentino, y al gobierno inglés, cada uno traducido a tes idiomas, castellano, inglés y francés; Tratados, convenciones, protocolos, etc. de la República Argentina, Bs. As., 1911, t. VIII; ps. 319 322; Compilación en honor de Pago Largo, ed. por el gobierno de Corrientes en 1939, t.III; y Muñoz Azpiri, Rosas, ps. 136 138.

(2) Archivo Americano, Nueva Serie, N° 19, ps.125-126

Pacto Federal (04/01/1831)

Deseando los Gobernadores de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos estrechar cada vez más los vínculos que felizmente los unen y, creyendo que así reclaman sus intereses particulares y los de la República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a saber: el Gobierno de Santa Fe, el señor D. Domingo Cullen; el de Buenos Aires, al Sr. D. José María Rojas y Patrón, y el de Entre Ríos, al Sr. D. Antonio Crespo. Quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma; y teniendo presente el tratado preliminar celebrado en la ciudad de Santa fe el 23 de febrero último entre los Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo también presente la invitación que con fecha 24 del expresado mes de febrero hizo el Gobierno de Santa Fe al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el 23 de marzo del año anterior entre los Gobiernos de esta provincia y la de Corrientes, asi como el tratado celebrado el 3 de mayo último en la capital de Entre Ríos entre su Gobierno, y el de Corrientes; y finalmente, considerando que la mayor parte de los pueblos de la República, ha proclamado del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:



Artículo 1°) Los Gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos en la parte que estipulan la paz firme, amistad y unión estrecha y permanente, reconociendo recíprocamente su libertad, independencia y derechos.

Artículo 2°) Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territorio de cada una de las tres provincias contratantes o de cualquiera de las otras que componen el Estado argentino. Artículo 3°) Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.

Artículo 4°) Se comprometen a no oir ni hacer proposiciones ni celebrar tratado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales ni con ningún otro Gobierno sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.

Artículo 5°) Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias o a los intereses generales de ellas o de toda la República.

Artículo 6°) Se obligan también a no permitir que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias o a sus respectivos Gobiernos y a guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos.

Artículo 7°) Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

Artículo 8°) Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con su buque y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.

Artículo 9°) Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde se exportan o importan.

Artículo 10°) - No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio u exención a las personas y propiedades de los naturales de ella que no conceda a los de las otras dos.

Artículo 11°) Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

Artículo 12°) Cualquier provincia de la República que quiera entrar en la Liga que forman las litorales será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa fe a veintitrés de febrero del precedente año, ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federadas.

Artículo 13°) Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales por alguna otra de las que no entran al presente en la federación, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales, con cuantos recursos y elementos estén en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.

Artículo 14°) Las fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de ésta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.

Artículo 15°) Interín dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de Santa fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será «Comisión representativa de los Gobiernos, de las provincias litorales de la República Argentina», cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

Artículo 16°) Las atribuciones de esta comisión serán:
Primera: Celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias, conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.
Segunda: Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las tres provincias litorales, toda vez que éstas estén acordes en que se haga tal declaración.
Tercera: Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva y nombrar el general que deba mandarlo.
Cuarta: Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir conforme al tenor del artículo 13.
Quinta: Invitar a todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las litorales y a que por medio de un Congreso general federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad, y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.

Artículo 17°) El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el Gobierno de Santa Fe, a los seis días por el de Entre Ríos y a los treinta, por el Gobierno de Buenos Aires.

Dado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.

(Fdo.):
Domingo CULLEN
José María ROXAS y PATRÓN
Antonio CRESPO

Pacto de Cañuelas (25/01/1822)

Reseña

Luego de la revolución del 1° de diciembre de 1828 y del fusilamiento del gobernador Manuel Dorrego el 13 de diciembre de 1828, quedan enfrentados los federales y unitarios, representados los primeros por Estanislao López en Santa Fe y Rosas en la provincia de Buenos Aires, (a cargo de la comandancia del ejercito en dicha provincia) y los segundos por Lavalle y los “decembristas” unitarios que intrigaron para el fusilamiento de Dorrego.

Pese a los atropellos unitarios, rechazado Lavalle en Santa Fe y bicoteado por lo habitantes de la campaña, Lavalle siente la presión de los federales y la firmeza de Rosas, hasta que el 24 de junio se firma la convención de Cañuelas. En la misma se establecen siete artículos públicos que reconocen la situación de los partidos beligerantes y estipulaban la elección de un nuevo gobierno, y un artículo secreto que era condición sine qua non de los públicos, y que establecía lista común de nuevos diputados y a determinados nombres para los cargos de gobernador y ministros.

Inmediatamente del pacto se inicia una correspondencia entre los jefes militaries, y al mismo tiempo se inicia, (o continúa), la intriga unitaria para manejar la voluntad y volatibilidad de Lavalle, “la espada sin cabeza”.

El 3 de julio de 1829, Rosas, fiel a suproceder de cumplir la palabra empeñada le contesta con vision politica y animo concilialtorio una carta a Lavalle, en la siguiente forma:

Cañuelas, Julio 14 de 1829

Señor Don Juan Lavalle.

Mi apreciado amigo:

Tengo a la vista su apreciable del 9 del corriente. Habría querido anticiparme a contestarla, pero el cúmulo de tantas atenciones que pesan sobre mí para nada me dejan tiempo, por más que me esfuerce a economizarlo. Hoy recién me es posible llenar en aquella parte; y así me contraeré a contestar cada uno de los que Vd. toca.

El regreso de Olivera me fue tanto más satisfactorio, cuanto que anhelaba por saber el resultado de los asuntos de que fue encargado. Tal es mi posición, que nada de lo que tiende a facilitar el desenlace de nuestros acuerdos, deja de obrar del modo más activo sobre mí, por remotas que sean las relaciones que lo liguen a aquél. Felizmente, a proporción que el tiempo transcurra, se remueven los obstáculos; y no podría ser menos cuando la buena fe y la sinceridad son él alma de nuestros procedimientos.

Yo no desconozco las dificultades que hasta cierto punto habrá ofrecido la total remisión del dinero; pero es preciso también que vuelva Vd. la vista sobre mi posición y no olvide Vd. un solo instante los fuertes compromisos que me ligan.

Ellos sin duda me dan un derecho a exigir de Vd. algunos sacrificios; yo no creo me los rehúse. Sobre el particular Olivera, que volvió a ésta, le habrá hablado a la fecha con alguna extensión.

La retirada de los cantones me ha sido satisfactoria, pues que ella sin duda es el mejor testimonio de la recíproca confianza que nos anima, confianza que es preciso hacer sentir a todas las clases, por todas las medidas posibles, para hacer más asequibles los grandes y justos objetos de nuestros propósitos. Yo nunca perderé la ocasión de hacerlo por mi parte contando con su reciprocidad. Desde antes lo he acreditado con el desprendimiento que he hecho de una parte considerable de las fuerzas de mi mando. Por la parte del sud sólo he conservado las partidas necesarias a la conservación del orden. Por la del norte no pudo hacerse al mismo tiempo, porque antes era preciso darles algún auxilio, y por otra parte mis atenciones no podían permitirme una costosa contracción a este particular. Estas partidas han debido ir siempre con un documento de los comandantes respectivos para acreditar su procedencia; pero después de la indicación que Vd. me ha hecho, he librado yo mismo aquellos documentos.

La remisión de las tercerolas y demás de que Vd. me habla, es ciertamente urgente. Vd. sabe mis circunstancias y sabe también lo que indispensablemente exige mi posición. Así es que espero ver realizadas las sinceras demostraciones de sus deseos laudables. Don Flipe Arana está encargado de recibir estos artículos lo mismo que el dinero, y seria conveniente fuesen puestos en algún lugar de los suburbios, adonde remitiré inmediatamente carretas que los conduzcan aquí, pues de este modo se facilitará su transporte. Olivera ha sido también encargado de hablarle sobre estos puntos, lo mismo que sobre los de San Nicolás y otros.

Las opiniones de Vd. relativas a los negocios de Santa Fe me han sido plenamente gratas. Con tales disposiciones de cuya sinceridad estoy bien penetrado, no puede absolutamente vacilarse sobre el logro de nuestros objetos. Ellas además facilitarán el desenlace de] plan general a cuyo fin es preciso cooperar por todos los medios.

Al gobernador López le he escrito recién, porque hasta ahora nada había hecho por falta de tiempo. Don Luis Dorrego saldrá pronto para Santa Fe, y va encargado de allanar los inconvenientes que pudieran ofrecerse y preparar el camino para la obra que hemos meditado, en que tanto se interesa la paz y salud pública.

La remisión total de los indios que han quedado es para mí de interés, si el que Vd. ha tomado también es para que se llenen sus órdenes al respecto. Chávez irá a esa para el efecto.

El le hablará a Vd. sobre esto, y sobre el hijo del cacique Cachú], en cuyo envío me intereso especialmente. El mismo Chávez sabe la casa en que se halla, pues lo vió aunque después se lo escondieron.

Por lo demás, amigo, con que pone Vd. término a su carta yo no puedo contestarle sin sentir al mismo tiempo una completa satisfacción.

Los sentimientos que Vd. me manifiesta, son sin duda los que yo siempre esperé y los que tienden del modo más positivo a preparar el desenlace que hace el objeto de nuestras aspiraciones. Pero al mismo tiempo es preciso proceder en este importante negocio, con todo el pulso, madurez y circunspección, tan indispensable en casos semejantes. Yo no dudo que el primer paso que debe darse en esta carrera, es, poner término a las disensiones que agitan los espíritus y amalgamar si es posible hasta los sentimientos. Sin embargo esta obra sobrado difícil, sólo es de librarse al tiempo, y a una prudencia muy circunspecta. Para ello es preciso, es indispensable, proceda un examen prolijo de las personas. Nada es más difícil, sino imposible que lograr una perfecta unión entre las grandes masas, a quienes por lo mismo que las agitan sentimientos diversos, debe siempre suponérseles disposiciones opuestas. Examínense los individuos, establézcase una distinción real entre aquellos a quienes favorecen disposiciones favorables, y los que por el contrario no los tienen. Constitúyase una liga fuerte y vigorosa entre los primeros, por manera que empleen sus talentos no sólo en favor de los grandes objetos a que son dirigidas nuestras aspiraciones, sino aún, a reprimir los conatos, !os esfuerzos que llevan una dirección contraria, con que no dejarán de oponerse los hombres constituidos fuera de aquel circulo. Hágase esto y todo se ha logrado.

La exclusión por una parte, la imposibilidad por la otra, de satisfacer viles pasiones, irán poco a poco y por grados insensibles disminuyendo el círculo de los malos y aumentando en proporción el de los verdaderos amantes del país. De todos modos esta empresa será obra del tiempo y los sucesos. No hay que forzar el primero, ni anticipar los últimos, porque entonces el aborto de la empresa es un consiguiente.

Por lo demás no hay la menor duda; nuestra amistad, nuestra mutua confianza, debe ser el primer modelo que haya de ofrecerse. Si felizmente convenimos en ideas y en sentimientos, si la prosperidad de nuestra patria es el gran término de nuestros deseos ¿qué puede separarnos? Nada y nada. Así lo siento y así lo espero. Es preciso pues trabajar en ese sentido; yo no dejaré de hacerlo contando con la reciprocidad de que estoy seguro.

Basta por ahora, mi amigo; y al concluir, permítame le reitere los sentimientos de afecto, amistad y consideración con que es suyo.

Juan Manuel de Rosas

Es evidente la actitud conciliadora de Rosas, y la voluntad de cumplimiento de lo pactado.

Estas confiadas expansiones, que no hacían más que corresponder a las de Lavalle, cesaron de pronto al producirse el impasse de las elecciones. La parte más importante de las estipulaciones de junio era el artículo secreto por el cual los dos contratantes habían convenido auspiciar una lista mixta de diputados, y a determinados nombres para los cargos de gobernador, ministros, etc., siendo condición sine qua non de los tratados públicos el cumplimiento del artículo único secretamente acordado.

Pero como de costumbre la intriga unitaria no cesaba, y de regreso en la ciudad sus amigos dijeron a Lavalle que había sido burlado, que la lista convenida para formar la nueva legislatura daría enorme ventaja a los federales, y que los candidatos para los primeros puestos del gobierno eran criaturas de Rosas o caerían fácilmente bajo su influencia. El jefe revolucionario fue presionado por su círculo para que dejase sin efecto lo pactado. Después de resistirse algún tiempo, Lavalle cedería a la presión escribiendo a Rosas una carta, el 16 de julio, en que le abre su pecho, arguyendo la necesidad de reconsiderar lo estipulado solemnemente.

"Yo tengo la desventaja de no conocer las personas” - decía Lavalle en su carta- "y por lo tanto no preví este grave inconveniente".

Era verdad, pero ¿cómo podía su contratante renunciar a la ventaja que de ello resultaría? ¿Dónde se ha visto que un negociador alegue ignorancia sobre lo que trató, para solicitar reconsideración de lo convenido?

Tratado Cuadrilátero (25/01/1822)

Antecedentes

Luego de la Batalla de Cepeda (01/02/1820), en la que el caudillo santafesino Estanislao López y el entrerriano Francisco Ramírez invadieron Buenos Aires para exigir la disolución del gobierno nacional y el fin del centralismo porteño, las provincias que formaban “Las Provincias Unidas del Río de la Plata” se separaron del gobierno nacional, asumiendo una “Autonomía Provincial”.

Luego de esta batalla, en Buenos Aires (y luego de varios gobernadores diferentes y momentos de caos y crisis) fue elegido gobernador Martín Rodríguez, quién finalmente logró restablecer el orden en su provincia. Finalmente, Rodríguez decidió tratar de concluir la guerra con la provincia de Santa Fe para restablecer la paz y seguridad en la campaña. Estanislao López, con la economía de su provincia devastada, aceptó las negociaciones.

Dadas las exigencias de Santa Fe de recibir una compensación económica por los gastos de la guerra – rechazada por Martín Rodríguez - la provincia de Buenos Aires se comprometió a entregar 25.000 cabezas de ganado como indemnización, siendo el hacendado Rosas garantía de su cumplimiento.

Superadas las dificultades, el tratado fue firmado en la estancia de Tiburcio Benegas el 24/11/1820, con el gobernador de Córdoba, general Juan Bautista Bustos, como mediador y garante. Además de firmar esta prenda de paz, Buenos Aires accedió a enviar delegados al congreso a convocarse en Córdoba y Rosas, en un acuerdo privado correlativo, prometió entregar 25.000 (luego en realidad 30.000) cabezas de ganado a Santa Fe. El tratado tuvo importantes resultados: la paz entre las dos provincias duró treinta años, se removió al caudillo de Entre Ríos, Francisco Ramírez, de la posibilidad de intervenir en las relaciones entre Buenos Aires y Santa Fe y creó una alineación política enteramente nueva.

Santa Fe obtuvo las bases para una nueva prosperidad y Juan Manuel de Rosas, por primera vez, se hizo conocer y produjo un importante impacto político fuera de su provincia natal de Buenos Aires. El gobernador cordobés, Bustos, sin embargo, vio naufragar su proyecto de organizar federativamente el país desde la reunión de un Congreso reunido en su provincia, tal como se había dispuesto en el Pacto del Pilar, ya que nunca pudo concretarse.



Centralismo porteño

Buenos Aires, no estaba dispuesta a perder su hegemonía, y por eso, si bien mandó sus representantes al congreso de Córdoba, fue solo para guardar apariencias. Convenció a su nueva aliada, Santa Fe, de que aquel congreso no era de utilidad. Primero, bajo el impulso de Rivadavia, argumentó que no había llegado el momento oportuno de la organización nacional, pues persistía la lucha contra Ramírez.

Desaparecido este problema se valió de la falta de potestad legislativa y la representación, que no respetaba la proporción con la cantidad de habitantes de cada provincia. Finalmente calificó de imprudente la reunión al no existir aún la estabilidad deseada. Sin embargo, decidió hacer su propia alianza litoraleña, donde su posición era de liderazgo, dejando afuera a Córdoba.

Así, se arribó a un acuerdo entre cuatro provincias: Buenos Aires, representada por su Ministro de Guerra, el Coronel Mayor, Francisco de la Cruz, Corrientes, por el Cura de las Ensenadas, Nepomuceno Goitía, Santa Fe, por el secretario de Gobierno, Francisco Seguí, y Entre Ríos, por Casiano Calderón, Presidente del Congreso Provincial Entrerriano. De allí el nombre de "Tratado del Cuadrilátero", celebrado en la capital de la provincia de Santa Fe de la Vera Cruz desde el 15 de enero, hasta el 25 de enero de 1822.

Si bien Buenos Aires ansiaba su posición privilegiada, en los diecisiete artículos del Tratado renunció a esa situación, reconociéndose a todas en un pie de igualdad en su libertad, independencia, derechos y representación (art.1) se establecía la paz y amistad sincera entre ellas (art.1), y todas se sometieron mutuamente ante problemas de invasiones extranjeras (art.2), comprometiendo auxilio en pos de la defensa común (art.4) y estableciendo una liga para contribuir a mantener la integridad territorial (art.3) ante cualquier ataque de algún otro país americano o de otra provincia.

Además, las provincias del litoral alcanzaron una antigua ambición ya que lograron la libre navegabilidad de los ríos interiores. Las cuestiones limítrofes entre las signatarias serían resueltas por el futuro Congreso, fijándoselos en esta oportunidad de modo provisorio. Entre Ríos Y Corrientes tendrían como límites los arroyos de Miriñay y Guayquiraró, y con la provincia de Misiones, la tranquera de Loreto (art.3). El territorio de Misiones, obtendría la libertad de conformar su propia organización política, pudiendo solicitar la protección de cualquiera de las provincias firmantes. Para declarar una guerra se debería contar con el consentimiento de estas cuatro provincias (art.6), como excepción a la postura de mantener la paz, como principio, estableciéndose un sistema de mediación para evitar enfrentamientos bélicos (art.5).

Buenos Aires, vendería armas a las otras tres provincias (art.7). Con respecto al Congreso a reunirse en Córdoba, el artículo 13 del Tratado juzgaba conveniente que las provincias firmantes se abstuvieran de concurrir, por el estado de indigencia en que se encontraban, Entre Ríos, Corrientes y Santa Fe. Los artículos 10, 11 y 12, disponían que Entre Ríos debía devolver todas las propiedades pertenecientes a Corrientes obtenidas por el accionar de Francisco Ramírez, realizándose un intercambio de prisioneros. Por el artículo 14, cabía la posibilidad de reunir otro congreso, cuando llegase la oportunidad, convocado por alguna de las provincias contratantes. El Congreso de Córdoba, así, estuvo condenado al fracaso. Dos años más tarde, se reuniría un Congreso en Buenos Aires.

Estas concesiones otorgadas por Buenos Aires a sus provincias aliadas, no eran gratuitas, sino que se basaban en la necesidad de contar con su ayuda, ante un avance expansionista por parte del imperio del Brasil, sobre cualquiera de ellas. Recordemos que la Banda Oriental se había anexado como Provincia Cisplatina al Brasil, el 31 de julio de 1821. El emperador del Brasil, el príncipe Pedro, podría aprovechar la situación conflictiva de las provincias vecinas para integrarlas también a su dominio, y por eso era menester lograr un bloque integrativo y de defensa común para hacer desistir al Brasil de su propósito. Por eso el tratado incluía una parte pública, pero también un pacto secreto, donde las cuatro provincias realizaban una alianza contra la invasión a cualquiera de ellas, por parte de alguna potencia extranjera (art.1 del acuerdo secreto).

Entre Ríos y Corrientes debían indemnizar a Santa fe, por las incursiones realizadas por Ramírez, estimándose su monto en 1000 cabezas de ganado vacuno y 600 caballos (art.2 del tratado secreto).

Pacto de Benegas (23/02/1820)

La firma del tratado de Benegas tuvo una importancia estratégica para el dominio de Buenos Aires sobre las provincias del Interior Argentino.

1.- Cuadro de situación hacia 1820.

En México a las hordas fanatizadas del heroico cura Hidalgo, que daban batallas campales y mantenían un centro político en Guadalajara, habíase sustituído después de su fusilamiento – 1 de agosto de 1811 - las guerrillas invisibles y astutas del cura Morelos, que pudieron mantenerse durante cuatro años, hasta el fusilamiento de su jefe en 1815. No acabó la RESISTENCIA con la muerte de Morelos; todo el país estaba encendido en guerrillas contra las tropas realistas del virrey Calleja.

El mariscal Pablo de Morillo organiza una expedición con 10000 hombres y 17 buques de guerra que primeramente estuvo destinado al Río de la Plata pero que cambió de rumbo al conocerse la caída de Montevideo. Fue a la costa firme (Venezuela y litoral norte de Nueva Granada). Toma Venezuela y el 29 de mayo de 1816 entra triunfante en Bogotá. Aparentemente no quedaba foco serio de resistencia al norte de Lima.

El problema social de la revolución venezolana era que los pardos y mestizos de los llanos se mostraban enemigos de los señoritos caraqueños que habían iniciado la guerra y declarado la independencia. Con sus grandes caudillos al frente (Boves y Morales) los llaneros habían batido a Bolívar y Nariño, los dos jefes rivales de la insurrección, obligándolos a abandonar Caracas.

En el Río de la Plata se trabajaba en varios proyectos constitucionales. Finalmente predominó la idea de conformar a los constitucionalistas, de paso disimular el monarquismo, con un Código que permitiera, mediante pocos retoques a las disposiciones sobre el Poder Ejecutivo, manejarse con el próximo rey del Río de la Plata. Era un código tan perfecto doctrinalmente que Daonou lo presentaría como modelo en su cátedra francesa. Pero nada tenía que ver con la Argentina. Pueyrredón y sus colegas que trabajaban en estos momentos en la Constitución la hacen tan monárquica como lo permiten las circunstancias. La idea era coronar a un príncipe francés que garantizara un ejército para luchar contra los españoles. El cargo fue ofrecido al duque de Orleáns que aceptó pero cambios políticos en el gabinete francés hicieron que naufragara esta posibilidad. Pero los “afrancesados porteños” no se amilanaron y trataron de establecer en estas Provincias una monarquía constitucional colocando al duque de Luca, antiguo heredero del trono de Etruria y entroncado por línea materna con la dinastía de los borbones. Manuel Gutiérrez, Valentín Gómez y otros recomiendan esta posibilidad ya que encontraría buena acogida en las principales cortes europeas.

Mientras tanto San Martín está en Chile y Belgrano lucha en el norte del país. Los preparativos de una expedición española trascendieron en Buenos Aires a fines de 1818. Pueyrredón dá órdenes a San Martín y Belgrano que concentren sus tropas en Buenos Aires ante una posible invasión. Las hostilidades entre Buenos Aires y el Jefe de los Pueblos Libres, José Gervasio Artigas, fue creciendo ante las diferencias ideológicas para organizar políticamente estos territorios. San Martín y Belgrano proponen un armisticio para alcanzar la paz interna. En Buenos Aires domina la logia que no quería la conciliación: buscaba solamente una tregua con las montoneras hasta que llegase el príncipe de Luca con el ejército francés e impusiera a sangre y fuego la letra constitucional. Mientras no viniesen los franceses San Martín, Belgrano y Viamonte contendrían a los santafesinos y entrerrianos. Estos ejércitos tenían la misión de defender la Capital del avance de las montoneras federales. Cuando San Martín se entera de ésta decisión renuncia para continuar con sus servicios en el Estado de Chile cansado de ser “usado” para resolver los problemas políticos de la logia con los caudillos federales. Se queda en Mendoza convencido de que hay que combatir a los realistas y no a los Pueblos Libres.

Por su parte el ejército de Belgrano se subleva en Arequito por presión del General Bustos y los comandantes Heredia y Paz que no quieren tomar parte en la guerra civil y desean reservar el ejército para la guerra de la independencia.

Las montoneras de Artigas, López y Ramírez avanzan sobre Buenos Aires y vencen al ejército directorial en la batalla de Cepeda. Mucha agua corrió bajo el puente entre 1819 y 1820. La guerra de Artigas contra los directoriales cuyo objetivo era conseguir el apoyo de Buenos Aires contra los portugueses terminaba, a pesar del triunfo, de una manera inesperada: el poder de Buenos Aires serviría contra Artigas y consolidaría la ocupación portuguesa de la Banda Oriental. La destrucción de la liga de los Pueblos Libres, obra de intrigas políticas, abrirá el período de la Anarquía. La elección de Sarratea en Buenos Aires, la sustitución de Ramírez por Artigas y la crisis que sobrevendrá al destrozarse los federales entre sí, obraron para que desapareciese la nación y volvieran los directoriales al gobierno porteño primero, y al nacional al reanudarse el vínculo.

En éste cuadro se inscribe la firma del Tratado de Benegas el 24 de noviembre de 1820.

2.- El tratado de Benegas, su importancia estratégica.

López, gobernador de Santa Fe, desconfía de la República Federal Entrerriana que acababa de crear Pancho Ramírez con la unión de Corrientes, Misiones y Entre Ríos. Se dispone a pactar con los porteños y romper con su antiguo aliado entrerriano. Se entrevista con Martín Rodríguez, gobernador de Buenos Aires, en la estancia de Insaurralde cerca de San Nicolás y echan las bases de una alianza que pretende ser “sólida y duradera”. Disponen una comisión de 2 porteños y 2 santafesinos para formalizar un documento (Matías Patrón y Mariano Andrade por Buenos Aires; Pedro Larrechea y Juan Francisco Seguí por Santa Fe).

De éste acuerdo surge un inconveniente Santa Fe pide una indemnización al doble título de reparar los perjuicios de las invasiones de Viamonte y Díaz Vélez en años anteriores, y porque Buenos Aires había provincializado el recurso nacional de la Aduana. La negociación se empantana porque Buenos Aires entiende que es deprimente para su provincia el pago de una indemnización de guerra a Santa Fe. La reanudación de las hostilidades parece inminente.

Pero interviene Juan Manuel de Rosas que con la anuencia de Rodríguez se entrevista con López en la hacienda de BENEGAS, en la margen santafesina del arroyo del Medio para ofrecerle en su nombre y de los “hacendados amantes de la paz” hacerse cargo de la indemnización pedida por Santa Fe. Ajustan los términos de la paz y el monto de la indemnización. Esta última es fijada en 25000 cabezas de ganado. El tratado de Benegas queda concluído y firmado el 24 de noviembre. Con él se formará la alianza política-militar entre Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe quienes se enfrentarán con el otro caudillo con poder el Supremo Entrerriano que venía de vencer a Artigas luego de la firma del Tratado de Pilar. Para cuando las guerras interprovinciales terminan el saldo es: Artigas se ha ido al Paraguay para no volver más. Güemes y Ramírez han muerto. Estanislao López está ahora subvencionado por Buenos Aires. Buenos Aires está en poder de los directoriales y controla políticamente el país.

TRATADO DEL PILAR - 23 de febrero de 1820

La firma del Tratado Del Pilar, el 23 de febrero de 1820, significó el orígen del federalismo nacional. por este hecho relevante se reconoce al Partido de Pilar como "Cuna del Federalismo" Rubricado en la primitiva capilla Del Pilar, puso fin a la guerra entre las provincias de entre Ríos y Santa Fe contra Buenos Aires.

En la Constitución Nacional se lo incluye como "Pacto Preexistente"

Tratado del Pilar

Convención hecha y concluída entre los gobernadores D. Manuel de Sarratea, de la provincia de Buenos Aires, de la de Sta. Fe Estanislao López, y el de Entre Ríos, D. Francisco Ramírez el día 23 de Febrero del año del Sr. 1820 con el fin de poner término a la guerra suscitada entre dichas provincias, de proveer a la seguridad ulterior y de concentrar sus fuerzas y recursos en un gobierno Federal a cuyo efecto se han convenido en los artículos siguientes.

Artículo 1°

Protestan las partes contratantes, que el voto de la nación, y muy en parlicular, en las Provincias de su mando, respecto al sistema de gobierno que debe regirlas se ha pronunciado en favor de la federación que de hecho admiten. Pero que debiendo declararse por diputados los nombrados por la libre elección de los pueblos se someten a sus deliberaciones. A este fin, elegido que sea por cada provincia popularmente su respectivo representante, deberán los tres reunirse en el Convento de S. Lorenzo, de la provincia de Sta. Fe, a los sesenta días contados desde la ratificación de esta convención. Y como están persuadidos que todas las provincias de la nación aspiran a la regularización de un gobierno central, se comprometen cada una de por sí de dichas partes contratantes a invitarlas y suplicarlas concurran con sus respectivos diputados para que acuerden cuanto pudiera convenirles y convenga al bien general.

Artículo 2°

Allanados como han sido todos los obstáculos que entorpecían la amistad y buena armonía entre las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, y Sta. Fe en una guerra civil y sangrienta por la ambición y criminalidad de unos hombres que habían usurpado el mando de la nación o burlado las instrucciones de los pueblos que representan en congreso, cesarán las hostilidades desde hoy, retirándose las divisiones beligerantes de Sta. Fe, y Entre Ríos a sus respectivas provincias.

Artículo 3°

Los gobiernos de Sta. Fe, el de Entre Ríos por sí, y a nombre de sus provincias recuer­dan a la heroica provincia de Buenos Aires, cuna de la libertad de la nación, el estado difícil y peligroso a que se ven reducidos aquellos pueblos hermanos por la invasión con que los amenaza una potencia extranjera que con respetables fuerzas opone la provincia aliada de la Banda Oriental. Dejan a la reflexión de unos ciudadanos tan interesados en la indepenclencia y felicidad nacional el calcular los sacrificios que costará las de aquellas provincias atacadas, el resistir un ejército imponente careciendo de recursos, y aguardan de su generosidad y patriotismo auxilios proporcionados a lo arduo de la empresa ciertos de alcanzar cuanto queda en la esfera de lo posible.

Artículo 4°

En los ríos Uruguay y Paraná navegarán únicamente los buques de las provincias amigas cuyas costas sean bañadas por dichos ríos. El comercio continuara en los términos que hasta aquí, reservándose a la decisión de los diputados en congreso cua­lesquiera reformas que sobre el particular solicitasen las partes contratantes.

Artículo 5°

Podrán volver a sus respectivas provincias aquellos individuos que por diferencia de opiniones políticas, hayan pasado a la de Buenos Aires o de ésta a aquéllas, aún cuando hayan tomado armas y peleado en contra de sus compatriota, serán repuestos al goce de sus propiedades en el estado que se encontrasen y se echará un velo a todo lo perdido.

Artículo 6°

El deslinde del territorio entre las provincias se remitirá en caso de duda a la resolución del congreso general de diputados

Artículo 7°

La deposición de la antecedente administración ha sido la obra de la voluntad geneal por la repetición de crímenes con que comprometía la libertad de la nación con , otros excesos de una magnitud enorme, ella debe responder en juicio público ante el tribunal que al efecto se nombre. Esta medida es muy particularmente del interés de los jefes del ejército Federal, que quieren justificarse de los motivos poderosos que les impelieron declarar la guerra contra Buenos Aires en noviembre del año próximo pasado y conseguir con la libertad dé la provincia de Buenos Aires la garantía más segura de las demás unidas.

Artículo 8°

Será libre el comercio de armas y municiones de guerra de todas clases en las provincias federadas.

Artículo 9°

Los prisioneros de guerra de una y otra Parte serán puestos en libertad después de ratificada esta convención para que se restituyan a sus respectivos ejércitos o provincias.

Artículo 10°

Aunque las partes contraltantes están convencidas de que todos los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo. Sr.Capitán general de la Banda Oriental D.José Artigas según lo ha expuesto el Sr. Gobernador de Entre Ríos. Que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Señor Exmo. para este caso, no teniendo suficientes poderes en forma se ha acordado remitirle copia de esta acta para que siendo de su agrado entable desde luego la relaciones que puedan convenir a los intereses de la provincia de su mando, cuya incorporación a las demás federadas se miraría como un dichoso acontecimiento.

Artículo 11°

A las cuarenta y ocho horas de ratificado estos tratados por la junta de electores, da principio a su retirada el ejército Federal hasta pasar el Arroyo del medio pero atendiendo el estado de desvastación a que ha quedado reducida la provincia de Buenos Aires por el continuo paso de diferentes, tropas, verificará dicha retirada por divisiones de 200 hombres para que as¡ sean mejor atendidas de viveres y cabalgaduras y para que los vecinos experimenten menos gravámenes. Queriendo que los Sres. Generales no encuentren inconvenientes crear en su tránsito para sí, o para tropas, el gobernador de Buenos nombrará un individuo que con este objeto les acompañe hasta la línea divisoria.

Artículo 12°

En el término de dos días o antes si fue posible, será ratificada esta Convención por la muy honorable Junta de representantes.

Fechado en la Capilla del Pilar a 23 de febrero de 1820

Manuel de Sarratea
Francisco Ramírez
Estanislao López.

La Junta de Representantes electo aprueba y ratifica el precedente tratado.

Buenos Aires a las 2 de la tarde del 24 Febrero de 1820.

Tomás Manuel Anchorena
Antonio José Escalada
Manuel Luis De Olide
Juan José Cristobal De Abchorena Vicente López
Victorio García De Zuñiga
Sebastián De Lezica
Manuel Obligado.

Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1948)

Definió al genocidio como “lesión grave a la integridad física o mental, y el sometimiento a condiciones de existencia que lleven a la destrucción física o mental, de miembros de un grupo, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso como tal”.

Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)

Sirvió de precedente para la creación de pactos internacionales sobre derechos humanos. fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuatro años después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial. El recuerdo del genocidio por parte de los nazis, generó que en el preámbulo de la Declaración se enunciara lo siguiente: “El desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”.

PREÁMBULO
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.



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Artículo 1.
•Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
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Artículo 2.
•Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
•Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
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Artículo 3.
•Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
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Artículo 4.
•Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
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Artículo 5.
•Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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Artículo 6.
•Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
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Artículo 7.
•Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
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Artículo 8.
•Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
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Artículo 9.
•Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
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Artículo 10.
•Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
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Artículo 11.
•1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
•2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
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Artículo 12.
•Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
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Artículo 13.
•1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
•2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
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Artículo 14.
•1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
•2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
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Artículo 15.
•1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
•2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
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Artículo 16.
•1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
•2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
•3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
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Artículo 17.
•1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
•2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
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Artículo 18.
•Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
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Artículo 19.
•Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
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Artículo 20.
•1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
•2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
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Artículo 21.
•1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
•2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
•3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
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Artículo 22.
•Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
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Artículo 23.
•1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
•2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
•3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
•4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
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Artículo 24.
•Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
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Artículo 25.
•1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
•2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
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Artículo 26.
•1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
•2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
•3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
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Artículo 27.
•1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
•2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
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Artículo 28.
•Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
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Artículo 29.
•1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
•2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
•3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
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Artículo 30.
•Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.